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REFORMA LFPIORPI Y SU IMPACTO CON EL BENEFICIARIO CONTROLADOR

Siempre que se habla de Beneficiario Controlador debemos entender que la autoridad ha venido redoblando sus esfuerzos para descubrir a la persona física definitiva que realmente es la que usa, goza, disfruta, aprovecha, dispone y recibe los beneficios, rendimientos, frutos o utilidades de las personas morales.

Es decir, la persona que realmente está detrás del telón moviendo los hilos de las mismas personas morales y de otras personas físicas para su beneficio personalísimo.

¿Por qué su ahínco por dar con esta persona física? Porque al encontrarla ya no tiene para dónde moverse, las personas morales al final de cuentas bajan la cortina, cambian de domicilio, de socios y desaparecen o las abandonan; pero la persona física no corre con la misma suerte porque será ella la que tenga que responder en lo personal por los actos que se le imputen, no importa que cambie de domicilio, la autoridad ya la tendrá plenamente identificada.

De la misma manera, debemos recordar que la figura del beneficiario controlador precisamente proviene de la ley antilavado y tanto el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) como la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) se han abocado a establecer una serie de lineamientos que deben ser cumplidos por sus países miembros a fin de evitar que existan personas tras bambalinas que realmente reciban un beneficio económico sin aparecer en la fotografía.

Esto es precisamente lo que se busca atacar con la figura del beneficiario controlador, el evitar que existan personas físicas que utilicen a otras personas físicas o empresas para lavar dinero o cometer delitos de defraudación fiscal.

De hecho, ahí es donde se encuentra el vínculo y a la vez la diferencia entre la figura del beneficiario controlador para efectos de la LFPIORPI (Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita) y el del Código Fiscal de la Federación (CFF). La primera lo rastrea desde la perspectiva del lavado de dinero y el segundo lo hace por la comisión de delitos de defraudación fiscal, aunque estemos hablando en esencia de la misma persona.

Por lo anteriormente dicho es importante resaltar que no existen los delitos fiscales por separado, ni tampoco el delito de lavado de dinero de manera aislada, sino que, para cometer un delito fiscal se deben cometer algunos otros para lograr un cometido y junto con los mismos siempre estará inmiscuido el de lavado de dinero. Esta situación ya la tiene plenamente identificada la autoridad.

Por ejemplo:

Por comprar una factura para sacar los rendimientos de una empresa o disminuir su carga fiscal, se está ante los delitos de falta de Razón de Negocios y Materialidad (EFOS y EDOS).

Para darle la vuelta a ese dinero hasta que retorne a su verdadero Beneficiario Controlador se tiene que realizar tantas vueltas sean necesarias pasando por diferentes empresas, lo que configura los delitos de prestanombres y empresas fachada.

Cuando regrese el dinero a su verdadero beneficiario de manera desorganizada se podría presentar un problema de discrepancia fiscal para la persona física que lo reciba. (Nuevamente se refuerza el hecho de la búsqueda de la persona física definitiva que recibió finalmente el beneficio).

A todo el entramado de empresas por las que pasó el dinero hasta antes de llegar a su beneficiario efectivo, se le denomina efecto carrusel, que son esquemas comunes de lavado de dinero.

Aclarados los puntos anteriores y conociendo que la autoridad comienza a homologar ante las diferentes instancias la  figura del Beneficiario Controlador con la única intención de encontrar a las personas físicas que realmente operan detrás de las personas morales o de otras personas físicas, nos disponemos a analizar la Reforma a la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita en lo que concierne a esta figura.

Artículo 3. … I. … II. …

III. Beneficiario Controlador, a la persona física o grupo de personas físicas que:

a) Directamente o por medio de alguna persona Cliente o Usuaria obtiene, en última instancia, el beneficio de goce, uso, disfrute, aprovechamiento o disposición del bien o servicio derivado de la realización de un acto u operación con quien realice una Actividad Vulnerable, o

b) Ejerce el control efectivo en última instancia de aquella persona moral que, en su carácter de Cliente o Usuaria, lleve a cabo actos u operaciones con quien realice una Actividad Vulnerable, así como las personas por cuenta de quienes celebra alguno de ellos.

Se entiende que una persona o grupo de personas controla de manera efectiva en última instancia a una persona moral cuando, a través de la titularidad de valores, por contrato o cualquier otro acto, en términos de las Reglas de Carácter General aplicables, puede:

i) …

ii) … Mantener la titularidad de los derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del veinticinco por ciento del capital social, o

iii) …

Para efectos del Capítulo IV Bis de esta Ley, se entenderá como Beneficiario Controlador a quien tenga el control de una persona moral en términos del inciso b) anterior, aunque dicha persona moral no sea Cliente o Usuaria de alguien que realice Actividades Vulnerables o se lleven a cabo actos u operaciones con éstas a su nombre.

Para efectos de esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, la definición de Beneficiario Controlador, es equiparable a beneficiario final y propietario real.

Puntos Relevantes:

  • Fracción III, Inciso a) menciona que es la persona física o grupo de personas físicas que  directamente o a través de otras personas obtenga en última instancia el beneficio. Lo que confirma lo expuesto al inicio del presente compendio. La autoridad quiere a una persona física definitiva.
  • Inciso b), subíndice ii) baja de 50% a 25% la titularidad de los derechos con ejercicio de voto. Igualmente menciona que la titularidad de valores, por contrato o cualquier otro acto se hará en términos de las Reglas de Carácter General aplicables, por lo que se tiene que estar al pendiente su publicación.
  • El penúltimo párrafo de esta fracción menciona que se debe considerar como beneficiario controlador a quien tenga el control de una persona moral en términos del inciso b), aún y cuando dicha persona moral no sea cliente o usuaria de alguien que realice actividades vulnerables. Esto puede resultar delicado ya que la presente ley estaría ampliando su ámbito de aplicación hacia otras operaciones que la misma no regula.
  • Finalmente alude a que la definición de beneficiario controlador es equiparable a la de beneficiario final o propietario real, tal cual ya se venía refiriendo en la presente obra, bajo la lógica de que cualquiera que fuese el término con el que se le denomine, siempre estaríamos hablando de la persona física que en última instancia es la que recibe efectivamente los beneficios, frutos y rendimientos de las empresas. A este respecto es necesario ahondar que existen algunos otros términos que no incluyó en su equiparación como lo son: dueño beneficiario, beneficiario real o beneficiario efectivo, mismos que son abordados en el capítulo 2 del libro.

Comparativo de definición de Beneficiario Controlador entre la LFPIORPI y el CFF.

Artículo 3 Fracción III LFPIORPIArtículo 32-B Qárter CFF
Se entiende por Beneficiario Controlador a la persona física o grupo de personas físicas que:
a) Directamente o por medio de alguna persona Cliente o Usuaria obtiene, en última instancia, el beneficio de goce, uso, disfrute, aprovechamiento o disposición del bien o servicio derivado de la realización de un acto u operación con quien realice una Actividad Vulnerable, oI. Directamente o por medio de otra u otras o de cualquier acto jurídico, obtiene u obtienen el beneficio derivado de su participación en una persona moral, un fideicomiso o cualquier otra figura jurídica, así como de cualquier otro acto jurídico, o es quien o quienes en última instancia ejerce o ejercen los derechos de uso, goce, disfrute, aprovechamiento o disposición de un bien o servicio o en cuyo nombre se realiza una transacción, aun y cuando lo haga o hagan de forma contingente.
Ejerce el control efectivo en última instancia de aquella persona moral que, en su carácter de Cliente o Usuaria, lleve a cabo actos u operaciones con quien realice una Actividad Vulnerable, así como las personas por cuenta de quienes celebra alguno de ellos.  II. Directa, indirectamente o de forma contingente, ejerzan el control de la persona moral, fideicomiso o cualquier otra figura jurídica.    
Se entiende que una persona o grupo de personas controla de manera efectiva en última instancia a una persona moral cuando, a través de la titularidad de valores, por contrato o cualquier otro acto, en términos de las Reglas de Carácter General aplicables, puede:Se entiende que una persona física o grupo de personas físicas ejerce el control cuando, a través de la titularidad de valores, por contrato o por cualquier otro acto jurídico, puede o pueden:
i) Imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas, socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes;a) Imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas, socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes.
ii) Mantener la titularidad de los derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del veinticinco por ciento del capital social, o  b) Mantener la titularidad de los derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del 15% del capital social o bien.
iii) Dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de la misma.  c) Dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de la persona moral, fideicomiso o cualquier otra figura jurídica.
Como se aprecia, las definiciones para esta  figura  entre la LFPIORPI y el CFF prácticamente son las mismas, lo que no hace nada más que reforzar lo contenido en el Libro de Manual para la Identificación y Tratamiento Fiscal del Beneficiario Controlador, que es el desarrollo de la metodología ahí descrita para su identificación y obtención de la información y documentación que avalen dicha determinación. Pasando por las políticas y procedimientos razonables y necesarios para dicho cometido, así como para mantenerla actualizada;  mismos que van a formar parte de la contabilidad.   En el momento que logremos desarrollar la metodología descrita en el libro y se tenga plenamente identificado al beneficiario controlador de las personas morales, lo que deberían hacer es mostrarla por cada ocasión que se requiera proporcionar la información de esa persona identificada, sin necesidad de aportar datos incompletos o que incluso se pueda proporcionar información de una persona diferente aunque estemos ante la misma persona moral y literalmente ante la misma figura, en este caso la de su beneficiario controlador.

Artículo 17. …

XVI. El ofrecimiento habitual y profesional de intercambio de activos virtuales por parte de sujetos distintos a las Entidades Financieras, que se lleven a cabo a través de plataformas electrónicas, digitales o similares, que administren u operen, facilitando o realizando operaciones de compra o venta de dichos activos propiedad de sus clientes o bien, provean medios para custodiar, almacenar, o transferir activos virtuales distintos a los reconocidos por el Banco de México en términos de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera, incluidas las operaciones que se realicen con ciudadanos mexicanos desde otra jurisdicción. Se entenderá como activo virtual toda representación de valor registrada electrónicamente y utilizada entre el público como medio de pago para todo tipo de actos jurídicos, cuya transferencia únicamente puede llevarse a cabo a través de medios electrónicos. En ningún caso se entenderá como activo virtual la moneda de curso legal en territorio nacional, las divisas ni cualquier otro activo denominado en moneda de curso legal o divisas. Serán objeto de Aviso ante la Secretaría:

a) Cuando el monto de la operación que realice cada Cliente o Usuario de quien realice la Actividad

Vulnerable a que se refiere esta fracción sea por una cantidad igual o superior al equivalente a doscientas diez veces el valor diario de la UMA.

b) Cuando las operaciones den lugar al cobro de una contraprestación por el servicio brindado, independientemente de su denominación, ésta sea por una cantidad igual o superior al equivalente a cuatro veces el valor diario de la UMA.

Quienes realicen las Actividades Vulnerables establecidas en esta fracción deberán obtener, mantener y poner a disposición de las autoridades competentes, la información precisa sobre las operaciones con activos virtuales del originante, del receptor y, en su caso, del Beneficiario Controlador, de conformidad con lo que dispongan las reglas de carácter general.

Puntos Relevantes:

  • Quienes realicen operaciones con criptomonedas deberán conservar la información de su beneficiario controlador. Nuevamente la autoridad abre el abanico de posibilidades para fiscalizar a los contribuyentes porque ya se dio cuenta que se realizan este tipo de operaciones por ciudadanos mexicanos desde o hacia otras jurisdicciones. Estos dos puntos particulares no se encontraban anteriormente en la ley.

Artículo 18. …

III. Cuando la Cliente o Usuaria sea persona moral, fideicomiso u otra figura jurídica, recabar documentos u otros medios de identificación con reconocimiento oficial que permita identificar a su Beneficiario Controlador, de conformidad con las Reglas de carácter general que emita la Secretaría.

Cuando la Cliente o Usuaria sea persona física, recabar la declaración acerca de si tiene o no conocimiento de la existencia de una persona Beneficiario Controlador y, en su caso, la documentación que permita identificarla, de conformidad con las Reglas de carácter general que emita la Secretaría;

Puntos Relevantes:

  • Para las personas morales, no basta con decir quién es tu beneficiario controlador, sino que se debe mostrar información con reconocimiento oficial que permita su identificación.
  • Lo mismo pasa para las personas físicas, no solamente debe declarar sobre el conocimiento si actúa en nombre de otra persona física, además deben aportar documentos para identificarla.
  • Anteriormente bastaba con decir, por ejemplo al notario, si se tenía o no conocimiento de un beneficiario controlador en la operación, ahora deben aportar algunos otros elementos que permitan su identificación.
  • Todo lo anterior con base en reglas que deben ser publicadas.

Artículo 24. La presentación de los Avisos e Informes se llevará a cabo a través de los medios electrónicos y en los formatos oficiales que establezca la Secretaría, los cuales deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación, así como sus modificaciones.

I. …

II. Datos generales de la persona Cliente o Usuaria y, en su caso, de la persona Beneficiario Controlador, así como la información sobre su actividad u ocupación de conformidad con el artículo 18 fracción II de esta Ley, y

III. …

Puntos Relevantes:

  • Este punto ya existía, solo se hicieron algunas precisiones para incluir la palabra “persona”.

Capítulo IV Bis Del Beneficiario Controlador

Artículo 33 Bis. Las sociedades mercantiles deben atender los requerimientos realizados por las autoridades competentes conforme a esta Ley, para determinar claramente a quien sea su Beneficiario Controlador y conservar la información que lo soporte.

Cuando se realice la transmisión de dominio o constitución de derechos de cualquier naturaleza sobre los títulos representativos de partes sociales o acciones de sociedades mercantiles, éstas deberán presentar aviso respecto de la inscripción en el libro de registro de la sociedad en el sistema electrónico que de conformidad con el artículo 34, fracción XXXI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal determine y opere la Secretaría de Economía.

Artículo 33 Ter. Las sociedades mercantiles también deben registrar en el sistema electrónico referido en el artículo 33 Bis de la Ley, la información necesaria para identificar a la persona o grupo de personas que cumplan los supuestos para ser consideradas como Beneficiario Controlador de dichas personas morales, conforme a los lineamientos que al efecto emita la Secretaría en los términos de esta Ley.

Artículo 33 Quáter. La Secretaría, a través de la unidad administrativa facultada conforme a las disposiciones aplicables, promoverá entre las autoridades competentes de las Entidades Federativas que las sociedades y asociaciones civiles identifiquen a su respectiva persona Beneficiario Controlador, tomando en consideración lo dispuesto en las reglas de carácter general que al efecto emita la Secretaría conforme a esta Ley.

Puntos Relevantes:

  • Se incluye un nuevo capítulo para hablar únicamente del beneficiario controlador. Dando razón a lo que hemos comentado sobre el afán de la autoridad por levantar todas las capas de las personas físicas y morales para dar con quien realmente las controla y aprovecha los rendimientos de sus actividades.
  • Artículo 33 Bis pide determinar claramente al beneficiario controlador y conservar la documentación que lo soporte. Como se multi citó a lo largo de la presente obra, la única manera de descubrirlo es mediante el desarrollo de la metodología que aquí se describe.
  • Es obligatorio registrar los libros de movimientos de partes sociales o acciones de las sociedades mercantiles. Se debe estar al pendiente de esta nueva obligación ya que para efectos de los movimientos que se tiene que realizar ante la Secretaría de Economía conforme a la Ley General de Sociedades Mercantiles no hay multa, pero para la LFPIORPI si habrá sanciones.
  • Artículo 33 Ter. De la misma manera se tiene que presentar aviso de quienes sean los beneficiarios controladores de las personas morales. A lo largo del estudio sobre el beneficiario controlador se estuvo haciendo referencia sobre el cuidado que se debe tener sobre esta figura, ya que existe la posibilidad que para efectos de la LFPIORPI menciones a una persona en el aviso, para efectos de la investigación conforme al Código Fiscal de la Federación nos arroje otro resultado y que para efectos de la declaración de socios conforme al artículo 27, apartado B, inciso VI del mismo Código asentemos a una persona diferente como la que ejerce el control efectivo de dicha persona moral.
  • Artículo 33 Qárter. Este artículo contiene dos particularidades a resaltar.
  • La primera es que las sociedades y asociaciones civiles tienen que identificar a su beneficiario controlador. Y deberían cumplir con las obligaciones que dicta el artículo 33 Ter.
  • Le delegará a las entidades federativas, de cierto modo la función de promover entre dichas personas morales la identificación de su beneficiario controlador, por lo que multiplica la posibilidad de fiscalización a dichos entes.
  • En este punto es de relevancia mencionar que México promovió ante GAFI una evaluación del uso de las Organizaciones Sin Fines de Lucro (OSFL) dado que consideraba que las mismas pueden ser utilizadas por las organizaciones delincuenciales como un medio para el lavado de dinero.

Artículo 53. …

V. Incumplan con las obligaciones que imponen los artículos 33, 33 Bis y 33 Ter de esta Ley;

Artículo 54. …

V. Se aplicará multa equivalente a dos mil y hasta diez mil veces el valor diario de la UMA en el caso de la fracción V del artículo 53 de esta Ley, y

Puntos Relevantes:

  • Incumplir con las obligaciones de los artículos 33 Bis y 33 Ter en materia de beneficiario controlador, así como su sanción correspondiente.

Conforme al artículo segundo transitorio el SAT modificará las reglas de carácter general en un plazo de doce meses a la entrada en vigor del decreto, mismo que fue publicado el 16 de julio de 2025, por lo que entró en vigor a partir del 17 de julio.

Como se ha visto la figura del beneficiario controlador no ha sido adecuadamente atendida en nuestro país ya que se piensa que es una para efectos fiscales y otra para lavado de dinero y, como ya lo vimos, no es tanto así. De la misma manera se sigue insistiendo en que se debe contar con una sola investigación para determinar al beneficiario controlador de las personas morales  basándose en la metodología de este libro, una vez determinado el mismo podremos repartir sus datos ante cualquier dependencia sin temor a ningún tipo de disparidad o equivocación.

Elaborado por: L.C. Enrique Hernández Pedro

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